martes, 5 de agosto de 2014

Sueldo Empresarial o Patronal: Ficha de análisis

Los empresarios o socios de sociedades de personas que trabajen en su empresa, podrán asignarse un sueldo, el que recibe el nombre de Sueldo Empresarial o Patronal, cuyo tope es el monto por el cual se efectúen cotizaciones previsionales (72,3 UF para el ejercicio 2014), monto que constituirá un gasto aceptado.

El inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, N° 1 de la misma ley.

Para un análisis más completo respecto del tema que nos convoca, se presenta a continuación una ficha de análisis a modo expositivo, y se recomienda leer la publicación titulada “El Sueldo Empresarial y las Gratificaciones Legales” en este blog.

En virtud que la Ley N° 21.210, de 2020 (Reforma Tributaria), modifica los requisitos para gozar de la figura del “sueldo empresarial o patronal”, contenido actualmente en el inciso cuarto del N° 6 del Art. 31 de la LIR, hemos actualizado la “Ficha de Análisis del Sueldo Empresarial”, a través de la publicación del 15 de septiembre de 2022, titulada “Nuevo Sueldo Empresarial, Ley 21.210”.

 


Ficha de Análisis del Sueldo Empresarial o Patronal
(Art. 31, N° 6 de la LIR)
Beneficio
El sueldo empresarial es un beneficio tributario, que permite descontar como gasto de la empresa la remuneración pagada al socio o dueño, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para gozar de este beneficio.

Contribuyentes Beneficiados
Los  contribuyentes que pueden gozar de este beneficio, son:
·         Los socios de sociedades de personas,
·         Los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, y
·         Los empresarios individuales.

Requisitos y condiciones copulativas
a)       Los empresarios individuales o los socios, deben trabajar en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa.
También se ha entendido en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica
 En todo caso se aclara que el sentido que debe dársele a la expresión "efectiva y permanentemente" utilizada por la disposición legal precitada, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el empresario o socio, la cual no implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de trabajo. En efecto, se entiende que tales personas laboran en forma efectiva y permanente en la empresa en la medida que cumplan regularmente una determinada función, independiente del número de horas que empleen en ella, pero si con la condición que lo hagan en forma periódica y sistemática en el tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, es decir, no esporádicamente. (Oficio Nº 2371, de 2002).
b)       Las remuneraciones asignadas deben afectarse con las cotizaciones previsionales obligatorias.
Por esta remuneración se deben efectuar las respectivas cotizaciones previsionales a las AFP o Isapre.
El monto de las remuneraciones no debe exceder el monto imponible, cuyo tope es de 72,3 UF desde enero 2014 (hasta diciembre 2014).
Estas remuneraciones, como cualquier remuneración pagada por la empresa, están afectas al Impuesto único del Trabajo.
c)        Que tales remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda Categoría.
d)       Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios
Más de un socio
Si se trata de una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden hacer uso de este beneficio.  

¿Se requiere contrato de trabajo?
Desde el punto de vista tributario, el contrato de trabajo por concepto de sueldo empresarial, no es relevante y condicionante para gozar de tal beneficio, en virtud, que este hecho no involucra un aspecto tributario. (Oficio N° 4694, de 2000).

APV
Con motivo de las modificaciones legales incorporadas al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, por la Ley N°20.255, de 2008, tales contribuyentes adquirieron derecho al beneficio tributario establecido en la norma en análisis, respecto de sus ahorros efectuados a partir del 1° de Octubre del 2008. (Oficio Nº 1.296, de 2010).

El N°6, del artículo 42 bis, de la LIR, dispone que podrán acogerse al sistema establecido en ese artículo, los contribuyentes a que se refiere el inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de dicho texto legal, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

Remuneraciones excluidas del Sueldo Empresarial
Se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones:

·         Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial, por aquella parte que excedan del límite de 60 unidades de fomento antes indicado, monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y

·         Las que se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o socios, sea o no en virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas. (Oficio N° 4694, de 2000).

Exceso de remuneración
El exceso de sueldo empresarial, se considera como un gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 Nº 1 de la LIR, y en el evento de que haya sido cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta líquida imponible de Primera Categoría. No obstante, estas partidas se deberán desagregar de renta líquida imponible, en virtud que se afectan con las disposición del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, gravándose como gasto rechazado en el Global Complementario o Adicional, incrementados estos impuestos en un 10% por el monto del gasto rechazado. (Oficio N° 1630, de 2003).

Sueldo empresarial a Jubilados
No procederá el sueldo empresarial o patronal, al socio o empresario individual que se encuentre jubilado, en virtud, que para gozar del este beneficio es requisito indispensable, entre otros, que respecto de tal socio se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias.
Por lo tanto, no se acepta como gasto, para los fines de la Ley de la Renta, aquellas remuneraciones que se asignen a un socio o empresario individual, y sobre los cuales no se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, aun cuando sobre éstos se realicen los descuentos para salud en los términos señalados en el D.L. Nº 3.500, de 1980. (Oficio N° 637, de 1991).

Sueldo empresarial a Cónyuges
Las remuneraciones por concepto de sueldo patronal asignadas al cónyuge de uno de los socios que al mismo tiempo tenga la calidad de socio de la empresa, se aceptarán como gasto de la sociedad bajo las mismas condiciones y requisitos exigibles a cualquiera de los citados socios, toda vez que en la especie no es aplicable la norma contenida en la letra b) del Nº 1 del artículo 33º de la Ley de la Renta, que impide rebajar como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge, en atención a que en la procedencia del sueldo patronal no se hace ninguna excepción en este sentido, vale decir, prima la calidad de socio antes que la de cónyuge.  (Oficio N° 1630, de 2003).

Sueldo Empresarial
en
Sociedades de Profesionales
La Circular N° 21, de 1991, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asigne el propio profesional, o las que se asignen los socios de una sociedad de profesionales, ni aquellas pagadas al cónyuge del contribuyente, o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años.

Respecto del Sueldo empresarial, no es aplicable a los contribuyentes de la Segunda Categoría para la determinación de su renta líquida Imponible, debido a que la citada norma no se ajusta a las actividades que estos contribuyentes desarrollan.

De este modo, si un socio de una sociedad de profesionales se asigna un sueldo, no se aceptará para la sociedad la deducción de tal gasto, adoptando la calidad de un gasto rechazado conforme al artículo 33 de la Ley de la Renta. 

Sin embargo, se aceptan como gasto las imposiciones previsionales de los profesionales que en forma independiente se encuentren acogidos a un régimen de previsión, aceptándose también dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales respecto de las imposiciones que eventualmente pudiesen efectuar sus respectivos socios, por cuanto así lo autoriza expresamente el inciso segundo del artículo 50 de la LIR.

Sueldo Empresarial
en
sociedades anónimas
En el caso de las sociedades anónimas, no existe prohibición en la legislación tributaria para deducir como gasto las remuneraciones pagadas a sus accionistas por los servicios que le presten, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.  Al respecto cabe precisar que, tratándose de sociedades anónimas no es aplicable la asignación de sueldo empresarial, ya que la norma que lo regula sólo se refiere a las empresas individuales, sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones respecto del socio gestor, y no a las sociedades anónimas. 

No obstante lo anterior, y siendo procedente en principio que una sociedad anónima deduzca de su renta bruta el gasto consistente en una remuneración a uno de sus accionistas, en la medida que tal desembolso cumpla con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, debe tenerse presente que en tal situación puede resultar aplicable la norma especial del inciso segundo del N° 6 del artículo 31 la Ley de la Renta.

En efecto, dicha disposición establece: “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas solo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados, y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que proceda respecto a quienes perciban tales pagos.”. Las instrucciones sobre el particular fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 151, de 1976.

En este caso, si una sociedad anónima paga un sueldo a uno de sus accionistas, en el evento que éste trabaje para la compañía bajo un vínculo de subordinación o dependencia como empleado, dicha remuneración quedará afecta al impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 de la Ley de la Renta.

Sueldo Empresarial
en
Contribuyentes 14 bis
No obstante la modalidad especial con que tributan las empresas acogidas al artículo 14º bis, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones -propietarios o dueños de tales empresas- también tienen derecho al beneficio del sueldo empresarial que se establece en el inciso tercero del Nº 6 del artículo 31º de la Ley de la Renta, al estar comprendido éste dentro de los gastos que se aceptan como necesarios para producir la renta, en la medida obviamente que se dé cumplimiento a todos los requisitos que exige la norma antes indicada para la procedencia de tal franquicia (Circular N° 17, de 1993).

Sueldo Empresarial
V/S
Retiros
El sueldo empresarial, es para la empresa es un gasto aceptado tributariamente, hasta el monto de las cotizaciones previsionales (72,3 UF, para ejercicio 2014), el cual se rebaja de las utilidades del ejercicio, lo que significará un menor pago de Impuesto de Primera Categoría.

En cambio, los retiros de utilidades efectuados por los socios, se podrán efectuar del registro FUT, para afectarse con los impuestos personales (Impuesto Global o Adicional) con el derecho a crédito de primera correspondiente, o en su evento, se efectuaran del registro FUNT, no afectándose con los impuestos personales, en el evento que no exista FUT, o FUNT, (después de diferencia de depreciaciones y FUT  devengado), el retiro quedara en exceso, pendiente de tributación hasta que hayan utilidades tributables.

A la hora de decidir sobre la conveniencia de hacer uso del beneficio, deben considerarse los costos que significan las cotizaciones previsionales y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría.

Gratificación de Zona  (art. 13 D.L. 889 de 1975)
De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 889, de 1975,  y lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona, entre otros,  las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones el SII las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990. (Oficio N° 1203, de 2005).

Cotización
Ley 16.744, sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales
Tributariamente, las únicas cotizaciones que son aceptadas para efectos del sueldo empresarial, son aquellas establecidas en el DL 3500 de 1980 (AFP o INP; y FONASA o ISAPRE), en consecuencia, no aceptadas los aportes al SIS, Seguro de Cesantía y Mutual de Accidentes Laborales.

Por tanto, los empresarios socios de empresas que trabajan en ellas no están protegidos por la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo.

Relación laboral
EL sueldo empresarial o patronal, en principio no es constitutivo de una relación laboral, en virtud que no existe el vínculo de dependencia y subordinación, entre el socio y la sociedad, o el dueño y su empresa, el cual es elemento esencial de una relación laboral.

Sin embargo, en diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, se ha señalado que no existe relación laboral cuando se tiene más del 50% de la propiedad de la empresa, en consecuencia, quienes tienen participación minoritaria podrán tener un sueldo de trabajador dependiente y acogerse a las normas laborales, reguladas por el Código del Trabajo. (Dictámenes N°s. 3709/111, de 1991; 3090/166, de 1997; y 1977/172, de 2000)

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