jueves, 18 de abril de 2013

El Extravío de Facturas Emitidas, no pueden ser reemplazadas por otras

Con mucha frecuencia suele ocurrir el extravío de facturas emitidas, las que no llegan a poder de sus destinatarios no obstante haber sido despachadas por las empresas que las otorgaron. Por lo general, el extravío se produce en el correo, aunque en otros casos el extravío suele ocurrir en las dependencias de los emisores o de los destinatarios.

En la situación antes referida, los destinatarios se ven perjudicados por no contar con el documento legal que acredite el IVA que pueden recuperar como crédito fiscal, y suelen insistir en que sus proveedores les emitan nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas.

A este respecto y para efectos de utilizar el crédito fiscal de IVA, el Servicio de Impuestos Internos considera que el contribuyente que alegue el derecho a dicho crédito debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, documento que a su juicio debe ser sólo el original. De otro modo, se pierde el derecho al respectivo crédito fiscal al estimar que el D.L. N° 825, de 1974, no contempla otro documento ni mecanismo supletorio para la recuperabilidad del IVA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha desechado la posibilidad de reemplazar las facturas extraviadas por otras nuevas, ni siquiera mediante la emisión de Notas de Crédito para anular las primeras, como asimismo ha rechazado otras alternativas para acreditar la procedencia del crédito fiscal a que daban derecho las facturas extraviadas, como podría ser una fotocopia autorizada por Notario de la copia legal de ellas (Oficio N° 2832 de 12.06.85).

En efecto, la anulación de una factura mediante Nota de Crédito simplemente para reemplazarla por otra, no está prevista en las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974, ni en su Reglamento. Dicho cuerpo legal señala que las Notas de Crédito deben emitirse en los casos señalados en el artículo 57 del citado decreto ley, esto es, por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación de la venta o del servicio, como asimismo por las devoluciones de mercancías y resciliación de servicios.

Por otra parte, cabe reconocer que en el caso de facturas legalmente emitidas, su anulación no sería admisible por causal de extravío porque ello significa dejar sin efecto una operación de venta o servicio que no ha sido invalidada por las partes intervinientes. Además, si ha transcurrido algún tiempo desde la fecha de emisión de la factura extraviada, su reemplazo por otra con fecha posterior implicaría alterar la fecha en que efectivamente se llevó a cabo la operación de venta o servicio que dio origen a la factura primitiva, a la vez que dejaría en descubierto que se está otorgando la nueva factura fuera del plazo legal establecido para la emisión obligatoria del documento, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies o de percepción del precio de los servicios, lo que implicaría infracción sancionada por el Código Tributario.

No obstante, resulta evidentemente injusto la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA por no contarse con el original de la factura respectiva debido a su extravío, en circunstancias que la operación de venta o servicio es real y puede demostrarse con otros antecedentes meritorios como son las copias legales de la factura extraviada y el registro de ésta en el Libro de Ventas del emisor.

Si con posterioridad a su extravío aparecen las facturas, el destinatario todavía podría utilizar el respectivo crédito fiscal registrando tales documentos en el Libro de Compras en el mes de su hallazgo, siempre que al momento de recuperación de tales documentos no haya transcurrido más de dos meses calendarios siguientes al de su emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. N° 825, de 1975.

Si el hallazgo de las facturas extraviadas ocurre con posterioridad a los dos meses antes mencionados, el contribuyente no puede utilizar el mecanismo de imputación del crédito fiscal correspondiente al débito fiscal del mes del hallazgo, pero podrá recuperar dicho crédito solicitando la devolución del IVA pagado en exceso por el mes en que normalmente correspondía la imputación de ese crédito, para lo cual rige el plazo de un año contado desde el vencimiento del plazo legal para el entero del impuesto que se pagó en exceso (Art. 126 del Código Tributario).

En el caso de extravío o destrucción de facturas con posterioridad a su recepción por el destinatario, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el contribuyente afectado mantiene el crédito fiscal originado de las facturas que se encuentren en la situación aludida si es que lo utilizó oportunamente cuando poseía el original de dichas facturas (Oficio N° 1322 de 26.04.88). A este respecto debe tenerse presente que el contribuyente afectado por el extravío o destrucción de facturas debe dar aviso de ese hecho, por escrito, al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del extravío o destrucción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Código Tributario.


Por último, en lo que respecta a la incidencia en el impuesto a la renta de las facturas no recibidas por el destinatario debido a su extravío, el Servicio de Impuestos Internos ha sido más flexible al considerar que las fotocopias de las facturas extraviadas, autorizadas por el Ministro de Fe competente para estos efectos, como es el Servicio de la Dirección Regional de Impuestos Internos, o por el proveedor correspondiente, acreditarían la adquisición o compra realizada, sin perjuicio de la fiscalización que el Servicio aludido estime necesario practicar al proveedor (Oficio N° 2832 de 12.06.85)


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