sábado, 18 de febrero de 2012

Tributación de los Beneficios Previsionales.

El número 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha preceptuado que no constituirá renta, entre otros rubros, los “beneficios previsionales”, sin perjuicio del impuesto que correspondan a las jubilaciones, pensiones y otras rentas análogas.

Los beneficios previsionales, deben entenderse como aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

El calificativo de beneficio previsional, no restringe el hecho que el pago se efectúa a través de alguna entidad autónoma que la ley ha creado para tal efecto, como es el caso del Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados, puesto que en todo caso los institutos de previsión concurren al financiamiento de las prestaciones respectivas mediante aportes a dichos organismos, agregando que así también lo ha entendido la Superintendencia de Seguridad Social.

Entre los beneficios previsionales más comunes o generalizados, que no constituyen renta de conformidad con el número 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, pueden entrarse por ejemplo:

· El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo;
· El subsidio de maternidad;
· El subsidio de medicina curativa o de enfermedad.

Lo previamente dicho, debe complementarse con las instrucciones de la de la Circular Nº 66, de 20 de mayo de 1977, en la cual se califica de "beneficios previsionales" como todas aquellas ayudas que otorguen las entidades u organismos que legalmente se encuentran bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

a) Los departamentos u oficinas de bienestar, cualquiera sea su denominación y que funcionen en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma (artículo 24 de la ley 16.395),

b) Los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos (artículo 33 de la ley 16.395),

c) Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere el artículo 15 del D.F.L. 245, de 1953 (artículo 23 de la ley 16.395), y

d) Las sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social cuyo capital esté formado con un aporte de estas instituciones igual o superior al 50% (artículo 32 de la ley 16.395).

En virtud de esta calificación, todas las ayudas y prestaciones que estos organismos otorguen a sus beneficiarios deben reputarse como ingresos no constitutivos de renta, excluidos por lo tanto de toda tributación dentro de la ley sobre impuesto a la renta.

Es importante agregar que la misma calificación corresponde, según lo dictaminado igualmente por la Dirección Nacional del SII, a las ayudas que entreguen a sus beneficiarios los departamentos u oficinas de bienestar existentes en empresas del sector privado, en los casos y bajo las condiciones que se especifican en el párrafo siguiente.

Antes de pasar a ello, sin embargo, parece útil señalar que el tratamiento comentado en este párrafo no es aplicable a las pensiones, jubilaciones y otras rentas análogas sobre las cuales, por consiguiente, deberá pagarse, cuando corresponda, el impuesto único de segunda categoría.

Nótese que la imposición de estas rentas aparece corroborada por lo dispuesto en el número 1º del artículo 42 de la ley que, al hacer referencia a las rentas sujetas al tributo recién mencionado, incluye expresamente a los "montepíos y pensiones".

MAPA