viernes, 14 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales

Siguiendo con el análisis de la publicación anterior “Tributación de los gastos rechazados”, se ha clasificado a este tipo de gastos en dos grupos, “Grupo A” y “Grupo B”, clasificación que permitirá entender su tributación según el tipo de contribuyente que incurra en este tipo de gastos, de este modo el tratamiento tributario en el caso de las sociedades de personas y de las empresas individuales es el siguiente:

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, pasaran a integrar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio en que estos ocurran, tributando por tanto con el impuesto de dicha Categoría; pero la tributación de tales gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional por parte del empresario o socios ocurrirá sólo en el ejercicio en que éstos efectúen retiros de su empresa que sean imputables a las utilidades tributables acumuladas en el FUT, dentro de las cuales deberán estar incorporados dichos gastos rechazados.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, además de tributar con el Impuesto de Primera Categoría, quedan afectos de inmediato al Impuesto Global Complementario o Adicional respecto del empresario o socios, por cuanto el artículo 21 de la Ley de la Renta los considera como retiros de utilidades tributables efectuados por dicho empresario o socios.

No obstante y sin perjuicio de su tributación con el Impuesto de Primera Categoría, el citado precepto legal exceptúa de la calidad de retiro a los siguientes desembolsos, los cuales no tributarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional:

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley:

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

En el próxima publicación nos referiremos al tratamiento tributario de los gastos rechazados de las agencias extranjeras, las sociedades en comandita por acciones y de las sociedades anónimas.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



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