lunes, 25 de abril de 2011

Imputación de los Retiros en el FUT

En Chile existe libertad para hacer retiros desde una empresa, como socio o empresario individual, donde se puede dar la situación que un socio no haga retiros en muchos años, pero si el año 2011 un socio retiran utilidades del año 1990 desde la sociedad, hay que establecer cual es la tasa del Impuesto de Primera Categoría que en esa época pagó la empresa por esa utilidad que se está retirando, pues, la tasa de este impuesto no ha sido la misma a través de los años.

Para determinar cual es el crédito que le corresponde al contribuyente del Impuesto Global Complementario se creó el Fondo de Utilidades Tributables o F.U.T., que es un libro en el que se registran las utilidades de la empresa, la tasa del Impuesto de Primera Categoría que la empresa pagó por él, y los retiros que han realizado los socios o empresario individual.

Así, la ley ha establecido un orden de prelación, señalando en que orden se deben entender efectuados los retiros, de esta forma la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.), establece lo siguiente:

1. En primer lugar deben retirar las utilidades más antiguas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

2. Si existen utilidades gravadas y no gravadas con Impuesto de Primera Categoría o Adicional, se deben retirar primero las utilidades gravadas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

3. Sólo en exceso de utilidades tributables se retiran las utilidades no tributables (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

4. Cuando los retiros excedan el F.U.T., para los efectos de los impuestos señalados, se considerarán como utilidades aquellas obtenidas en las sociedades en que la empresa está relacionada ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 2° L.I.R.).

5. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el F.U.T., incluyendo el del ejercicio actual, cada socio contribuirá según la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 3° L.I.R.).

6. Los retiros que se efectúen en exceso del F.U.T., que correspondan a utilidades gravadas con los Impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

7. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

De esta forma, si hay retiros en exceso del F.U.T. se va a suspender la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, del contribuyente que realiza el retiro, por el monto del retiro, según corresponda, hasta el ejercicio siguiente en que se generen utilidades tributables. Si las utilidades tributables que se generan no alcanzan para cubrir el total de los retiros en exceso, entonces seguirá suspendida la tributación por lo que falte hasta que se generen las utilidades necesarias para cubrir el retiro.

MAPA