martes, 22 de marzo de 2011

Tributación de los Talleres Artesanales

La Ley sobre Impuesto a la Renta, establece un régimen de tributación simplificada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los propietarios de talleres artesanales u obreros, los cuales se caracterizan por tratarse de una actividad empresarial, de tipo industrial, pero en pequeña escala. Es así, que en el artículo 22, número 4º, de la Ley en comento, dispone, “las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos."

Este tipo de contribuyentes, según lo dispone el artículo 26 de la ley en comento, deben pagar como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales que debieron efectuarse por los ingresos brutos del mismo ejercicio, aunque no se encuentren ingresados en arcas fiscales.

Se debe hacer notar, que en virtud de lo estipulado en la letra c) del artículo 84 de la ley de la renta, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero deberán efectuar mensualmente un pago provisional del 3% sobre el monto de sus ingresos brutos, como mínimo. Y respecto de aquellos talleres que se dediquen en forma preponderante a la fabricación de bienes, este pago provisional será de 1,5% sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de los pagos voluntarios que cada uno quiera hacer.

El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero, y este impuesto único de primera categoría, de caracter anual, deberá declararse en el mes de abril de cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la ley de la renta, y pagarse dentro del mismo plazo si no hubiere quedado cubierto por los pagos provisionales efectuados por el ejercicio respectivo, con más el reajuste establecido en el artículo 72 de la Ley en comento.

Hay que señalar, que los contribuyentes sujetos a este régimen impositivo deben confeccionar un detalle de la determinación del capital efectivo a la fecha de iniciación de cada ejercicio, el cual debe ser conservado por los contribuyentes, para ponerlos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, cuando este servicio lo requiera.

Para quedar afectos al régimen de tributación simplificada en comento, los contribuyentes deberán reunir, copulativamente, los siguientes requisitos, pues en caso contrario quedarán sometidos a las normas generales contenidas en la ley de la renta:

(a) Ser persona natural, propietario de un solo "taller artesanal u obrero".

(b) El propietario deberá explotar personalmente el respectivo taller, solo o con el auxilio de no más de 5 operarios, incluidos dentro de este número los aprendices y los miembros de su núcleo familiar.

(c) El "capital efectivo" del respectivo taller no debe exceder de 10 unidades tributarias anuales, al comienzo del ejercicio. En consecuencia, el límite máximo para el ejercicio iniciado el 1º de enero del año 2011 asciende a $ 4.517.160, teniendo en consideración que el valor de la unidad de tributaria mensual para dicho mes es de $ 37.643. Para los efectos de establecer si los contribuyentes propietarios de talleres artesanales u obreros quedan o no sometidos al régimen tributario simplificado, se deberá determinar el capital efectivo al comienzo del año comercial o calendario, o a la fecha de iniciación de las actividades, según el caso.

(d) El giro propio del taller artesanal u obrero deberá ser el de fabricación de bienes o el de prestación de servicios. Por consiguiente, no tendrá el carácter de taller artesanal u obrero el establecimiento que desarrolle habitualmente negocios o actividades que no sean dicha fabricación de bienes o prestación de servicios.

Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusivamente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos provenientes de otras actividades que puedan desarrollar.

Si tales otras actividades son de aquéllas gravadas en primera categoría, según los números 3, 4 ó 5 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes en referencia deberán computar para los efectos del impuesto global complementario (o adicional, en su caso) una renta presunta afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27, de la Ley en comento.

En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién mencionadas, deberán computar para el impuesto global complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de renta exenta, es decir, para los solos efectos de la progresividad de ese tributo.

Los contribuyentes que tributen con arreglo al régimen impositivo que se analiza no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas provenientes de sus actividades.

No obstante, por el hecho de estar sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos, deben llevar, según lo exige el inciso primero del artículo 68 de la ley de la renta, un registro o libro de ingresos diarios.

MAPA