domingo, 6 de febrero de 2011

Tributación de los Fondos Mutuos

El nuevo artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el tratamiento tributario que afectara el mayor valor obtenido enel rescate de las cuotas de fondos mutuos, cuando se trate de inversiones que no se encuentren previstas en el artículos 106 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos artículos fueron incorporados por la Ley 20.448 del 30 de septiembre de 2010, que vienen a remplazar a los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater, que fueron derogados por esta misma ley.

El mayor valor que generen las inversiones en fondos mutuos, se determinara deduciendo del valor de rescate de las cuotas del fondo mutuo, el valor de adquisición u original de éstas, es así como el valor de adquisición se expresará en unidades de fomento, según el valor que esta represente al día de su adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate. En todo caso, la determinación del mayor valor de estas inversiones será efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, de acuerdo a la modalidad antes indicada.

El mayor valor generado por las inversiones en fondos mutuos que se encuentren en lo previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituirán ingresos no constitutivos de rentas. Ahora bien, si las rentas obtenidas, no se encuentra en la situación descrita en el artículos 106 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor generado en este tipo de inversiones, estará supeditada si el beneficiario de tales rentas esta obligado o no a declarar en primera categoría en base a renta efectiva según contabilidad, de este modo tenemos:

Obligados a declarar según contabilidad: Respecto de éstos contribuyentes, el mayor valor obtenido por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos en el caso de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada, se afectará con los impuestos generales, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según sea respecto de éstos últimos tributos personales el domicilio o residencia de los beneficiarios de dichos ingresos; rentas que se computarán o incluirán en las bases imponibles de los mencionados tributos en la oportunidad de su percepción, retiro o distribución, según sea el tipo de registro que lleve el contribuyente para la determinación de sus rentas.

No obligados a declarar según contabilidad: Para estos contribuyentes, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, estará exento del impuesto de Primera Categoría, pero afecto al impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos.

Se debe señalar, que los contribuyentes del artículo 22 y 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, y cuyo monto neto debidamente actualizado, determinado éste conforme a la normativa, no exceda de 30 Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, se eximen del impuesto Global Complementario.
Por Juan Carlos Moscoso G.


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