miércoles, 22 de julio de 2009

GASTOS RECHAZADOS

Las empresas en general deben tributar anualmente con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las utilidades que obtengan en su giro o actividad empresarial. Para los efectos de dicha tributación, la Ley de la Renta establece normas que regulan la determinación del monto de la renta líquida imponible o cantidad afecta a la respectiva tasa de impuesto, y es así que se refiere a los ingresos brutos a considerar, a la deducción de costos y gastos necesarios para producir la renta bruta y de otros gastos previstos especialmente, a los ajustes por corrección monetaria y al período al cual deben atribuirse todas dichas partidas.

La Ley de Impuesto a la Renta, art. 21, establece el tratamiento tributario de determinados gastos que no se aceptan como rebajas de la utilidad que es base para calcular el impuesto a la Renta de Primera Categoría, que determinan los contribuyentes obligados tributar sobre la base de renta efectiva demostrada según contabilidad completa. En este caso, no es posible su rebaja porque el legislador los ha rechazado. Además, ha definido que se considerarán retirados por los socios de sociedades de personas, debiendo formar parte de las bases imponibles de los respectivos impuestos personales de contribuyentes consumidores finales de la renta. A su vez, se establece un impuesto que deben cancelar las sociedades anónimas como también los establecimientos permanentes con tasa 35% que afecta la misma base que he señalado.

Para poder rebajar un gasto según la Ley, este tenía que cumplir con una serie de requisitos:

· Deben ser necesarios para producir la renta.
· No deben haber sido rebajados previamente como costos.
· El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe haber incurrido efectivamente en el gasto, lo que implica que este debe encontrarse adeudado o pagado.
· El gasto debe justificarse fehacientemente ante el SII.
· Debe tratarse de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio.
· No debe tratarse de un gasto de los que la ley declara como no deducibles.

Si no cumple con los requisitos que recién enuncie, no podrá rebajarse como gasto (pues no será gasto necesario), y, en caso de rebajarse, este “gasto” será rechazado.

Por otro lado, si cumpliendo con los requisitos, esto es, siendo considerado gasto necesario, éste resulta excesivo, en caso de rebajarse, pasará a ser un gasto rechazado en el exceso.

Ahora, hay ciertas deducciones que, siendo gastos, no son deducibles como tales:

· Aquellos excesivos o desproporcionados.
· Aquellos ajenos al giro de la empresa o negocio.
· Aquellos que la ley prohíbe, la mayoría relacionados con automóviles.
· Aquellos relacionados con intereses de los dueños de las empresas.

El Gasto rechazado es aquel no cumple con los requisitos para que sea deducible en la renta liquida imponible. Ahora bien, aquel gasto que cumpla con los requisitos para que sea deducible y sea excesivo, respecto del exceso, será considerado gasto rechazado.

En el Art. 21 de la ley de la renta se refiere a los gastos rechazados, en el su inciso 1º señala que “los empresarios individuales y sociedades que determinen su renta en base a renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independientemente del resultado...”, “…todas aquellas partidas señaladas en el No. 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”

Además el artículo 21 señala que no podrán rebajarse:

· Préstamos a los socios que puedan ser retiros encubiertos.
· Gastos anticipados que deban imputarse a ejercicios posteriores.
· Intereses, reajustes y multas pagados al fisco.
· Y los retiros en general, que define como “el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.”

El monto en el que se estima este retiro de especies, se presume de derecho, que, como mínimo, será uno de los siguientes:

· Regla General, 10% del valor de la especie retirada
· Bienes Raíces. 11% del avalúo fiscal.
· Automóviles, 20%.

El inciso 2º del Art. 21 señala las cantidades que se entienden retiradas en virtud de rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley y de los Art. 35, 36 inciso 2º, 38 a excepción del inciso 1º, 70 y 71 según corresponda.
Los invito a leer el articulo del “Análisis del Art. 31 de la Ley de la Renta, sobre los Gastos Deducibles” publicado el día 3 de febrero del 2009 en El Rincón Tributario, en el siguiente Link
http://elrincontributario.blogspot.com/search/label/Gastos%20Deducibles


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados contemplado en el nuevo artículo 21 de la Ley de la renta, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:




lunes, 20 de julio de 2009

EL IMPUESTO ADICIONAL

El Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia o domicilio en Chile. La tasa general del Impuesto Adicional es del 35% y opera sobre la base de retiros o remesas al exterior de rentas de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas imponibles se retiran de la empresa o se remesan al exterior. Los contribuyentes afectos a este Impuesto tiene un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y artículo 61 (D.L. 824), la misma tasa de primera categoríta que les afecto.

La Ley de la Renta (D.L. 824) reglamenta en los artículos 58 y siguientes los diversos hechos gravados con el Impuesto adicional. En efecto dichas disposiciones gravan diferentes situaciones impositivas, ya sea desde el punto de vista las personas afectas, del origen de la renta, de los tipos de actividades desarrolladas, etc. No obstante, en general se puede decir que el “Hecho Gravado” con este tributo es la renta de fuente chilena percibida, remesada al exterior o retirada de la empresa, por personas naturales o jurídicas que tiene su domicilio y residencia fuera de Chile.

Los inversionistas extranjeros que internen capital al país, por las rentas que obtengan de dichas inversiones quedan afectos al régimen general de tributación que establece el D.L. 824, dependiendo dicha imposición de la forma como se organicen o constituyan en el país para desarrollar su inversión.
  • A través de Establecimientos Permanentes, tales como agencias de empresas extranjeras, sucursales oficinas o representantes (Art. 58 Nº 1)
  • Como accionistas de sociedades anónimas o en comanditas por acciones (Art. 58 Nº 2).
  • A título de empresario individual y/o socio de sociedades de personas no constituidas como agencias de empresas extranjeras (Art. 60 inciso 1º y Art. 61).
Además de otros servicios remunerados de acuerdo al articulo 59 de la Ley de Renta, enunciados como rentas de fuente chilena, los cánones, y los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. También se consideran obtenidas en Chile las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones de entidades constituidas en el extranjero, efectuada a una persona residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener una participación de al menos el 10% en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En el caso de los intereses derivados de créditos, se entienden de fuente chilena cuando el domicilio del deudor esté en territorio chileno.

El Impuesto Adicional, puede ser notablemente reducido por aplicación de los convenios para evitar la doble imposición que a suscrito Chile.

MAPA