sábado, 28 de febrero de 2009

Contribuyentes no obligados a declarar Inicio de Actividades

Ya hemos analizado a los contribuyentes que estan obligados a declarar inicio de actividades, ahora nos referiremos a los contribuyentes no obligados a declarar inicio de actividades. Quedan excluidos de esta obligación los siguientes contribuyentes:

a) contribuyentes que perciben rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y urbanos comprendidos en el art.20 nº1 letras c) y d), de la Ley de Renta;

b) contribuyentes que perciben rentas de capitales mobiliarios comprendidos en el art.20 nº2 LIR, consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera producto de cualquier tipo de capitales mobiliarios, tales como depósitos en dinero, dividendos y demás beneficios derivados de acciones de sociedades anónimas, bonos o debentures, etc., y

c) contribuyentes que perciben rentas derivadas de un trabajo dependiente (art.42, nº1 de la LIR) tales como sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, etc.

Casos especiales

De acuerdo al mismo art.68 del Código Tributario, el Director Nacional mediante normas de carácter general, puede eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyen un trámite más simplificado.

viernes, 27 de febrero de 2009

Declaración de Inicio de Actividades (Art. 68 del Código Tributario)

Conforme a esta norma, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en primera o segunda categoría a que se refieren los nº1 letras a) y b), 3, 4 y 5 de los arts.20 y 42 nº2 y 48 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Personas Obligadas a declarar inicio de actividades.

Conforme a lo dicho, deben declarar inicio de actividades:

a) contribuyentes del art20 nº1 letras a) y b) que se refieren principalmente a rentas que provienen de predios agrícolas.

b) contribuyentes del art.20 nº3 de la LIR, que comprende “las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedad de inversión o capitalización de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”.

c) contribuyentes del art.20 nº4, que agrupa a “las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.42 nº2, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este genero; clínicas, hospitales, laboratorios, y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.

d) rentas del art.20 nº5 referido a “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”.

e) Rentas contempladas en el art.42 nº2 y que se refiere los “ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedad de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales”.

Se entiende por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

f) Rentas comprendidas en el art.48 LIR, y que corresponden a las participaciones o asignaciones percibidas por directores o consejeros de Sociedades Anónimas.

miércoles, 25 de febrero de 2009

CONTABILIDAD COMPLETA


La Contabilidad Completa, es un sistema que sigue el procedimiento y obligaciones impuestas por el Código de Comercio. En especial, lo reglado para Libros de Contabilidad (artículo 25) y Registros Contables denominados como Libros de Comercio, según lo dispuesto por el artículo N° 35 de dicho Código. Para llevar una Contabilidad Completa, es necesario cumplir con lo prescrito por el artículo 25 de C. de Comercio, lo que en la práctica resulta de hacer las anotaciones en forma diaria y cronológicamente en el Libro Diario, registros que son traspasados a otro Libro denominado "Mayor o de cuentas corrientes", para desembocar en un resumen periódico, generalmente anual, en un Libro de Balances. Como una materia complementaria, una copia de cada carta escrita por los comerciantes, relacionada con sus negocios, se deben poner en un registro especial denominado Libro Copiador de Cartas. Todas las anotaciones registradas en los Libros de Contabilidad descritos por el Artículo 25 comentado más arriba, deben proceder de "operaciones naturales" ejecutada por los comerciantes, es decir, corresponde a la verdadera realidad de sus acciones o negocios. Los libros de contabilidad contienen las declaraciones y dichos del comerciante y ellos se pueden probar sólo con las anotaciones de sus Libros y documentos de respaldo.
La Contabilidad completa, llevada en la forma regulada por el C. de Comercio en sus artículo 25 al 47, hace plena prueba en los juicios agitados por los comerciantes en causas mercantiles, así se encuentra dispuesto por el artículo 35 del cuerpo legal individualizado. En desacuerdo de los litigantes con el contenido de sus Libros recién los tribunales decidirán la controversia según las demás pruebas aportadas y rendidas por las partes.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (DL Nº824), en el Artículo 14 letra "A", desarrolla una normativa que afecta a los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa para los efectos de aplicar el impuesto Global Complementario. En el inicio del artículo N° 14 Bis, de éste mismo cuerpo legal, el legislador vuelve a mencionar el concepto de "contabilidad completa". En la letra b) del N° 1 del Artículo N° 20, se introduce una norma que impide tener acceso a la tributación sobre renta presunta a aquellos contribuyentes que "obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa".

lunes, 23 de febrero de 2009

Delitos Contemplados en el Código Tributario

El Código Tributario en su Título II, Párrafo 1 trata sobre las infracciones y sanciones de los contribuyentes y otros obligados, de ellos hablaremos en relación a la clasificación de la acción penal que ha hecho la doctrina acerca del delito tributario, así se ha distinguido en:

- Incumplimiento por comisión u omisión de una obligación tributaria formal: Por el cual se violan obligaciones anexas, que en general se refieren a medidas de control y fiscalización del fisco sobre el contribuyente.

Es el caso de los números 1, 2 y 3 del artículo 97 del Código Tributario que se refieren a simples contravenciones, como sería "el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes"; el numeral 7 que se refiere a la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la ley tributaria ("El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos") y el número 4 que se refiere a "declaraciones maliciosamente incompletas o falsas”.

-Incumplimiento por omisión de la obligación tributaria sustancial: Se produce cuando lisa y llanamente no se cumple con el pago del tributo.

Es el caso del impuesto a las ventas y servicios (I.V.A.), contemplado en la ley del mismo nombre.

- Incumplimiento de la obligación sustancial por comisión u omisión dolosa: Se refiere según Labatut al "logro abusivo de una ventaja patrimonial en perjuicio de terceros mediando engaño, abuso de confianza o en general incumplimiento de una obligación".

Esta clasificación en nuestra legislación no tiene validez ya que las formas de defraudación por el Código contempladas se refieren no a la obligación de pagar el tributo sino que a la de declararlo, de forma tal que siempre en el incumplimiento va implícito el concepto de omisión y la defraudación pasa a ser el medio para incumplir la ley.

Por último, cabe destacar que el Código contempla ciertas conductas interesantes de analizar en cuanto a la acción exigida, como son la de los números 10, inciso tercero que se refiere a la "reiteración de las infracciones", infracciones como el no otorgamiento de guías de despacho o el fraccionamiento de monto de las ventas, eludiendo así el otorgar boletas, siendo algunas de estas conductas acciones y otras omisiones. Y la del número 4, inciso tercero que es una verdadera estafa de la cual es objeto el Fisco, por medio de la cual el contribuyente obtiene "devoluciones de impuesto que no le correspondan".
Vemos de esta forma como nuestro Código Tributario trata conjuntamente los delitos tributarios con simples infracciones, como son las previstas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10 y 11 del artículo 97, para las cuales se contempla una sanción meramente pecuniaria, cuya aplicación se encuentra entregada a la autoridad administrativa y que en la generalidad de los casos no requieren dolo.

Además y en relación al dolo exigido en los delitos tributarios, el Código sanciona ciertas conductas antijurídicas como delito, sin exigir en forma expresa la concurrencia de dolo, como es el caso de los números 12, 13 y 14 del artículo 97, en los cuales basta la violación de determinadas medidas de control para ser sancionadas dentro del campo penal tributario. De esta forma dicha violación formal configura por sí sola el delito, siempre obviamente que haya existido voluntariedad. Esto se explica por razones de orden práctico que dice relación con la dificultad de determinar el elemento subjetivo en el acto delictual.

domingo, 22 de febrero de 2009

EL DELITO TRIBUTARIO

El legislador tributario, con la finalidad de reprimir la evasión ilícita de impuestos por parte de los contribuyentes ha creado la institución del delito tributario. Con la finalidad de aclarar el sentido y contenido de dicho concepto el Servicio de Impuestos Internos ha definido al delito tributario como "Toda acción u omisión maliciosa o mal intencionada en que incurra el contribuyente para ocultar o desfigurar las operaciones que efectivamente realiza con el objeto de burlar el impuesto, cuya declaración y pago, la ley lo obliga utilizando artimaña, maquinación u operación dolosa que pueda resultar idónea para la evasión tributaria que se pretende".

Lo esencial es que en todos los delitos tributarios establecidos en nuestra legislación se exige la intención, por parte del sujeto activo de defraudar los intereses fiscales, razón por la cual si sólo ha obrado por ignorancia o negligencia.

En todo delito tributario se encuentran presente, por lo menos en alguna medida, los siguientes elementos:

1- Infracción a la ley tributaria

2- Sancionada con una pena de carácter corporal: Pena que va acompañada sin distinguir si se trata de preceptos que obligan al pago de un tributo, u otra en que el patrimonio fiscal no sufra detrimento.
3- Intencionalidad o dolo: Esto implica que el sujeto activo tiene conocimiento de sus actos y de las consecuencias de los mismos, aceptándolas.

Se postula que el delito tributario y sus sanciones son de naturaleza administrativa ya que el bien jurídico no es protegido por el derecho penal común, sino que le ha correspondido al derecho administrativo crear un delito con su respectiva sanción. Sanción esta última que no tiene un carácter retributivo sino más bien indemnizatorio, restituyendo al erario nacional lo perdido por medio de la evasión tributaria.

Todo lo anterior llevaría a que los juicios a que den origen estos ilícitos deben ser conocidos por los tribunales contenciosos administrativos.

- Tributarista: Postula esta teoría en términos generales que el delito tributario es de carácter autónomo, regulado por el Derecho Tributario el cual al ser independiente da el mismo carácter a las instituciones por él regulados. El poder de sancionar en este caso se deriva directamente del poder tributario del legislador y la sanción por él creada tiene un carácter netamente sancionatorio. Existirá la pena por lo tanto de manera independiente al Derecho Penal y sólo se remitirá a este último por mandato expreso del legislador.

- Penalista: Teoría que postula que la naturaleza y esencia del delito tributario pertenecen al derecho penal, aún cuando se encuentre regulado por otras ramas del derecho, negar esto sería negar la unidad del ordenamiento jurídico. Es verdad que no debemos olvidarnos que el antecedente directo del delito tributario es la norma que crea un tributo y que ordena pagarlo cada vez que se presente el hecho gravado, cumpliendo además con las obligaciones a él vinculadas; pero lo anterior no convierte al delito tributario en una institución ajena al derecho penal.

Lo que sucede es que el derecho penal sanciona conductas que incumplen otras ramas del derecho, lo cual no le quita en este caso el carácter de problema financiero, económico y social que representa la evasión tributaria.

Podemos concluir entonces, basándonos en esta última teoría que el delito tributario sólo se diferencia del delito común en cuanto al bien jurídico por ellos cautelado, sin dejar de ser intrínsecamente una institución de derecho penal.

El bien protegido será siempre un interés o un valor de diversa índole, sea moral político o económico, siempre que sea de una importancia vital para la convivencia social.

En términos generales se ha definido bien jurídico protegido como "la relación de disponibilidad de un individuo con el objeto protegido por el estado que revela su interés mediante la tipificación penal de las conductas que lo afectan".

Específicamente en relación con el delito tributario diversas teorías sostienen que el bien jurídico por él protegido es el siguiente:

- El patrimonio fiscal, ello se fundamenta en el hecho que cuando no se pagan los tributos respectivos se ve seriamente afectado el erario público. A mayor abundamiento se señala que la pena generalmente va acompañada de una multa cuyo fundamento es la reparación del daño por el delito causado.

Sin embargo lo anterior se critica se produciría algo que está prohibido como es la prisión por deudas, ya que el incumplimiento de una obligación pecuniaria se estaría sancionando con una pena corporal. Por otro lado, la pena se fundamenta en la retribución del mal causado por el delito y no en la reparación del mismo.

- Orden Público Económico, teoría que se basa en que el Estado se nutre de recursos que le permiten contar con un sistema jurídico económico que tienda a la obtención del bien común, por lo tanto al producirse evasión de tributos se quitan recursos al Estado impidiendo la consecución de sus fines y afectando con ello el orden público económico.

- Planteamiento Mixto, dispone esta postura mayoritaria que con este delito se ve afectado el patrimonio en particular y en general el erario público, con lo cual paralelamente se afecta la política económica del Estado determinado, no pudiendo llevar a cabo una serie de tareas esenciales para la satisfacción de todos y cada uno de los miembros del país.

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