sábado, 21 de febrero de 2009

INFRACCIONES QUE AFECTAN A LOS CONTADORES


El profesional Contador juega un rol de importancia en lo que se refiere a materia tributaria, ya que es él, quien se encarga de llevar la contabilidad de los contribuyentes en la mayoría de los casos y a la vez asesorarlos en lo tributario.

El Código Tributario en diversos artículos establece prohibiciones a los contadores como a su vez, responsabilidades que debe cumplir ante el Servicio de Impuestos Internos.

El contador en el ejercicio de sus funciones debe preparar las declaraciones de impuestos de sus contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, como asimismo toda la información necesaria que sirva de respaldo a éstas como son libros de inventarios y balances, libros de contabilidad en general, etc. todo ello de acuerdo con las disposiciones legales existentes de la manera más clara y en forma fidedigna (art. 35º inc. 1º C.T.)

En el art. 100 del C.T. encontramos disposiciones que castigan, por así decirlo, el comportamiento ilegal e incorrecto en el que puede incurrir el Contador en el ejercicio de su profesión, y este alude a la acción maliciosa de proceder con falsedad en la confección de declaraciones o balances que deban ser presentados al Servicio.

La Ley castiga esta conducta mediante una sanción pecuniaria y corporal, consistente en una multa que va de una a 10 (diez) U.T.A. y además pena corporal consistente en presidio menor en sus grados medio a máximo (de 541 días a 3 años o de 3 años y un día a 5 años) dependiendo ello de la gravedad de la infracción, a menos que le corresponda una mayor si se prueba que ha actuado como cómplice del contribuyente en el respectivo fraude tributario. Además se procederá informar sobre lo sucedido al respecto al Colegio de Contadores para que ejerza las acciones que correspondan en contra del profesional. La sanción antes indicada es aplicada por la justicia ordinaria, iniciándose el proceso con la querella o denuncia del Servicio.

A lo anterior podemos agregar que se prohibe a los Contadores proceder a la confección de balances, extrayendo los datos o información de simples borradores y firmarlos sin que se hayan cerrado oportunamente el libro de Inventarios y Balances (art. 20 del C.T.).

No se considerará dolosa la acción del Contador cuando se compruebe que la información contenida en los respectivos documentos legales ha sido entregada por el contribuyente como fidedigna, existiendo para esto en los mencionados documentos una declaración que es realmente así por parte de éste. Esto salvo prueba en contrario por parte del Servicio.

Por otra parte el Servicio en sus múltiples acciones fiscalizadoras, puede solicitar en alguna de ellas la cooperación del Contador. Tal es el caso de revisión de declaraciones que corresponde efectuar en los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario con el ánimo de verificar la exactitud de los datos contenidos en estas declaraciones. El Servicio podrá solicitar u obligar al Contador a atestiguar bajo juramento sobre los datos contenidos en una declaración. (art. 34º del C.T.)

martes, 17 de febrero de 2009

EL SECRETO PROFESIONAL


El Secreto Profesional consiste en la obligación de reserva que recae sobre los profesionales respecto de los hechos que llegan a su conocimiento o le son revelados con motivo u ocasión del ejercicio de su respectiva profesión. El artículo 247º del Código Penal castiga como delito la violación del secreto profesional, impidiendo de este modo que los profesionales divulguen o hagan públicos estos hechos.

El artículo 61º del Código Tributario señala que sus normas no modifican aquellas disposiciones vigentes sobre secreto profesional. En consecuencia, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos están obligados a respetar la negativa o proporcionar información relativa a sus clientes o a terceros y que tengan relación con antecedentes de que han tomado conocimiento justamente en el ejercicio de la profesión de que se trate.

El artículo 60º del mismo Código, en su inciso penúltimo ha exceptuado en forma expresa, tanto de la obligación de comparecer ante el Servicio o declarar como testigo como prestar esa declaración, a las personas que están obligadas a guardar el secreto profesional.

Quedan amparadas por el secreto tanto las informaciones que le son proporcionadas al profesional por su cliente como aquéllas que éste llegue a conocer o constate por sí mismo en el desempeño de su profesión.

La reserva comprende no sólo lo que lo profesional pueda o esté en situación de declarar, sino también aquellos documentos en que conste la información que deba quedar amparada con el secreto.

PERSONAS QUE DEBEN GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL

El artículo 360 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil libera de la obligación de prestar declaración a los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente en razón de su estado, profesión u oficio.

Por su parte, el artículo 201 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal exime a las personas que por su estado,profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen la obligación de guardar el secreto que se les haya confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.

Por último, el artículo 247º del Código Penal sanciona "a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren el título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado". El artículo 231º del mismo Código sanciona, a su vez, al "abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos".

De las disposiciones citadas se infiere que quienes tienen esta obligación son las personas que desempeñan una profesión que requiera, para su ejercicio, de un título y que haya sido reglamentada por el Estado, como ocurre, por ejemplo, con los médicos, dentistas, matronas, enfermeras, practicantes, farmacéuticos, abogados, contadores, ingenieros, arquitectos.

ALCANCES DEL SECRETO PROFESIONAL

El secreto profesional no sólo comprende lo que el profesional no debe decir sino también los documentos que puedan comprometer el deber de reserva. Es así como el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal contempla la obligación de toda persona de exhibir y entregar a la autoridad aquellos objetos o papeles que puedan servir para una investigación judicial; pero exceptúa expresamente a las personas "a quienes la ley autoriza para negarse a declarar".

Tratándose de hechos que por su naturaleza permanecen ocultos, la calificación acerca de si son o no de aquéllos que deban mantenerse en reserva queda librada, en gran medida, a la determinación que al respecto adopte el propio profesional, salvo que la naturaleza de la información misma no lleve a una conclusión distinta.

Si se quisiera esbozar una línea demarcatoria, habría que distinguir entre la relación de orden profesional entre elcliente y el profesional, esto es, la relación referida a la técnica ciencia o arte de que se trate, por una parte, y por la otra, la relación de carácter patrimonial entre ambos, que normalmente va a llevar involucrado, entre otras cosas, un pacto de honorarios que por constituir fuente de ingresos para el profesional, y de ingresos sujetos a tributación deberían salir de la esfera reservada y quedar al alcance del funcionario fiscalizador.

Sin embargo, en esta materia no pueden darse normas absolutas. Si nos representamos el caso de cualquier persona de conocida vida pública, resulta evidente que la sola circunstancia de ligar su nombre como paciente de un médico de determinadas especialidades podría por sí solo constituir una información que necesariamente debería ser mantenida en reserva por el profesional., tal hecho debería ser considerado secreto también cuando el paciente así lo hubiere solicitado expresamente a su médico. Sin embargo, normalmente, el solo hecho de que un médico haya atendido profesionalmente a una determinada persona, no debería ser considerado como de carácter confidencial.

En general, no podrán considerarse amparados por el secreto profesional todos aquellos documentos que se refieran a su propio cumplimiento tributario, incluyendo sus libros decontabilidad, talonarios de boletas, balances, inventarios, documentos justificativos de gastos y toda la documentación que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración de impuestos.

PROFESIONALES QUE HAN INTERVENIDO EN UNA DECLARACIÓN

El artículo 34º del Código Tributario contiene una disposición que se cita como una excepción al secreto profesional, ya que establece que los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes, están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en la declaración.

Tratándose de una norma de carácter excepcional, sólo excluye el secreto profesional en la medida que concurran los siguientes supuestos:

(a) Que se trate de técnicos o asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes;

(b) Que sean citados a atestiguar bajo juramento acerca de puntos contenidos en esa precisa declaración; en lo que sea ajeno a esa declaración, estarán en el derecho de invocar el secreto profesional y negarse a prestar declaración.

lunes, 16 de febrero de 2009

DEBITO FISCAL DEL IVA

Débito Fiscal Mensual

Es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en cada mes (emisión de facturas, boletas, notas de débitos, etcétera). El débito no representa necesariamente el impuesto a pagar, porque de él debe rebajarse el crédito correspondiente a las compras.

De acuerdo con las normas legales estos documentos emitidos deben registrarse en un libro especial (libro de ventas), y éste sirve de respaldo para la presentación de la correspondiente declaración.

Caso de facturas impagas por el cliente: El débito de factura no pagadas por el cliente, no es recuperable, salvo que dicho cliente esté declarado en quiebra, pues en tal caso existe la posibilidad de poder hacer una compensación.

En éstos casos el síndico de quiebras emite una nota de débito la cual puede ser registrada en el libro de compras para utilizar el IVA como crédito fiscal, y por esa vía se puede obtener una compensación del débito declarado en su oportunidad (Ley de Quiebras 18.175/82, Art. 131).

Deducciones al Débito (Art. 21° Ley del IVA)

a. Notas de crédito emitidas por bonificaciones y descuentos otorgados.

b. Notas de crédito emitidas por devoluciones de productos y servicios resciliados, siempre que la devolución o resciliación se haya producido dentro del plazo de tres meses. Para estos efectos, el plazo se cuenta de "día y mes a día y mes". Ejemplo: Venta con despacho el 20 agosto, los tres meses se cumplen el día 20 de noviembre.

c. Notas de crédito emitidas por devoluciones de envases por parte de los compradores

Está norma nos dice cuando corresponde hacer deducciones al débito fiscal, y por lo mismo no debe interpretarse como una disposición que regula cuando corresponde o no corresponde emitir notas de crédito. Esto último está regulado en el artículo 57 de la ley.

Resciliación (Mutuo consentimiento artículo 1.567 C. Civil): toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas conscientes en darla por nula. En las obligaciones contractuales, el mutuo consentimiento constituye la aplicación de un viejo aforismo: "las cosas se deshacen de la misma forma cómo se hacen".

Tipos de Documentos Utilizados (operaciones gravadas, no gravadas o exentas)

Como las normas de débito fiscal están directamente relacionada a la emisión de documentos legales, aquí se presenta una lista de los diferentes documentos que se utilizan para la administración de este impuesto según las operaciones que se realicen, sea que estas son afectas a IVA o no afectas o exentas.

a. Facturas (ventas y servicios en general)
b. Facturas de compra (para retener IVA).
c. Guías de despacho (para traslado).
d. Liquidación (ventas por consignación).
e. Liquidación - Factura (ventas por consignación).
f. Nota de débito (aumento de valor ya facturado).
g. Nota de crédito (rebaja de valor ya facturado).
h. Boleta de venta y servicios (ventas a público consumidor final).
i. Vale Caja Registradora (venta a público consumidor final).
j. Boleta de servicios para Espectáculos (Res. 1251/90).
k. Factura de exportación (para exportar).
l. Factura a turista (Regiones con Zona Franca).
m. Factura Zona Franca-Galpón (Solicitud Registro Factura).
n. Factura y Boleta Zona Franca (Venta en Módulos).
o. Resolución 6080/año 99.
*Factura de venta o servicios no efectos o exentos de IVA.
*Boleta de venta o servicios no afectos o exentos de IVA.

p. Resolución 5007/año 2002
*Factura venta mercadería en exterior – FVME
*Declaración jurada por compra mercadería en exterior.

q. Resolución 15/año 2002.
*Factura de venta exenta a empresa establecida en zona franca Tocopilla (con copia para control Aduana).
*Factura de venta a empresa minera de II Región (copia Aduana).
*Contempla también emisión Guías de despacho.

domingo, 15 de febrero de 2009

Giros de Impuestos (determinados en Liquidaciones)


Practicada una liquidación, el giro de los tributos, intereses y multas se hará en las siguientes oportunidades:

1.- Si el contribuyente no dedujere reclamación dentro del plazo fatal de sesenta días, contados desde la notificación de la liquidación, una vez transcurrido dicho término;
2.- Si el contribuyente dedujere reclamación, sólo se procederá a los giros respectivos una vez que el Director Regional o el funcionario que obre “por orden del Director Regional” se haya pronunciado sobre el reclamo.
3.- Si el contribuyente reclamare y pidiere, además, la fijación de un plazo para fallar (pasado el cual se entiende rechazado el reclamo), una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado sentencia.
4.- A petición escrita del contribuyente, podrán efectuarse los giros del caso con ante­rioridad a las oportunidades señaladas precedentemente.

El artículo 147ª, inc. 2ª, del Código Tributario establece: “Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se giraran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24".

No obstante, el contribuyente puede solicitar el giro de los impuestos respectivos, con anterioridad a las oportunidades señaladas en el articulo 24ª del Código Tributario.

Al efecto, esta Dirección Nacional aclara que siendo facultad privativa de los contribu­yentes solicitar el giro de los impuestos liquidados, antes que deba hacerlo el Servicio, dicha facultad puede ejercerla respecto de uno, varios o de todos los tributos determinados en un cuerpo de liquidaciones, conforme lo pida el interesado, siempre que el impuesto o parte de él pueda tener una individualidad propia.

La individualidad propia del tributo es un requisito absolutamente necesario para permi­tir el uso de este arbitrio y ello significa que debe tratarse de diversos tipos de impuestos de distinta naturaleza (compraventas, servicios, renta, etc), o que se refieran a períodos comple­tos de un mismo impuesto (impuesto a la renta de un año cuando el legajo de las liquidaciones comprende varios años) o, finalmente, uno o más impuestos cuyos elementos determinantes puedan tener una existencia propia e independiente de los que sirven para determinar otros impuestos (impuestos a la renta de las diversas categorías; sueldos e ingresos provenientes de ocupaciones liberales; intereses de un crédito, etc.).

Debe quedar claramente establecido que lo que está aceptado es el giro anticipado de uno, de algunos o de todos los impuestos que se determinan en un cuerpo de liquidaciones, pero no el giro fraccionado de un impuesto o de una cuota de él. Para este último caso, el contribuyente puede recurrir a la disposición establecida en el artículo 50ª del Código Tributa­rio (Manual del S.l.I., párrafo 5543).

Oportunidad para girar los impuestos en los casos de reclamaciones que se tie­nen por no presentados.

previo.,

Situaciones en las cuales procede el giro de los Impuestos por el S.i.i. sin trámite

Finalmente, en el inciso cuarto de la disposición en comento, se contemplan tres situa­ciones en que se faculta al Servicio para proceder a girar impuestos de inmediato y sin otro trámite previo, esto es, sin que con anterioridad a tal actuación se haya practicado una citación de conformidad al artículo 63ª, del Código Tributario, ni menos una liquidación de impuestos.

De estas situaciones, que veremos a continuación, las dos últimas fueron agregadas mediante el artículo 4ª, de la Ley Nª 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1991.

a) Giro de impuestos de recargo, retención o traslación.

De acuerdo con lo que dispone el inciso 4ª -- antes inciso final--del artículo 24ª del Código Tributario. "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas". En consecuencia, en esta primera situación deben concurrir los siguientes hechos: 1) Debe tratarse de impues­tos de recargo, retención o traslación; 2) No estar declarados; y 3) Que los impuestos deriven de sumas contabilizadas.

b) Giro de cantidades devueltas o imputadas.

La segunda situación en que, a contar de la publicación de la Ley Nª 19.041, se faculta al Servicio para girar sin trámite previo, dice relación con aquellas cantidades que les hubieran sido devueltas a los contribuyentes, o permitido su imputación, en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En esta situación, podemos colegir que la intención del Legislador ha sido la de hacer más expedito para el Fisco la recuperación de aquellas sumas que hayan ordenado devolver o imputar, y que en definitiva han sido producto de acciones dolosas por parte de aquellos contribuyentes que impetraron tales devoluciones o

ARTICULO 25ª. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revi­sión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente sí procediera.


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