sábado, 14 de febrero de 2009

Liquidación de Impuestos (Segunda Parte)

Liquidaciones sobre Impuesto a la Renta.

La revisión de las declaraciones de renta obedece al cumplimiento que debe dar el S.I.I. al mandato de la ley que le encomienda la fiscalización y administración, entre otros, del Impuesto a la Renta y la correcta aplicación y observancia de las leyes tributarias.

Por consiguiente, la revisión de las declaraciones de renta tiene por objeto principal establecer si ellas se han ajustado a las normas contempladas en la Ley de la Renta, legisla­ción complementaria y Código Tributario y si el impuesto declarado corresponde al monto de las rentas efectivas o presuntivamente obtenidas por el contribuyente. Si de esta revisión se establece que el impuesto declarado por el contribuyente es de monto inferior al que correspondiere o que el contribuyente no ha declarado el impuesto no obstante haber obtenido rentas, ello da origen a una liquidación o reliquidación, previo los trámites de rigor y cumpli­miento de los requisitos y formalidades que se analizarán más adelante.

El cobro del impuesto de Primera categoría de declaración anual, sea que se trate de diferencias o de impuestos no declarados, conforme al artículo 24ª del Código Tributario, sólo será posible mediante una liquidación o reliquidación formal.

Para ello, deben tenerse presentes los trámites que requieren los artículos 21 ª y 22ª del Código Tributario.

Liquidaciones de impuestos es un acto administrativo emitido por el S.I.I.
Naturaleza de las liquidaciones de impuestos:

a. La liquidación es un acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se determina un impuesto.

b. La liquidación tiene por objeto provocar por parte del contribuyente la aceptación expresa o en forma tácita, o bien, rechazarla por la vía de la reclamación.

c. Las liquidaciones se deben practicar ajustadas a los requisitos y formalidades pre­vistos por el Código Tributario, con el objeto de evitar vicios que las anularen. De otro modo, se debe cumplir con actos que la preceden, como la citación del artículo 63ª inciso 2ª de ese texto legal; a su vez, constituye el antecedente de actos posteriores, como ocurre con el giro de los impuestos liquidados.

d. La liquidación constituye una verdadera demanda si ha sido impugnada por el contri­buyente interponiendo la correspondiente reclamación.

Trámites previos que se deben observar para practicar una liquidación:

Para que la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos no contenga vicioso errores, se deben tener presentes ciertas limitaciones, entre las que podemos desta­car:

a. La oportunidad de practicar la liquidación, es dentro de los plazos de prescripción. En efecto, el artículo 200ª del Código Tributario señala que el Servicio podrá liquidar un im­puesto y revisar cualquiera deficiencia ocurrida en ella, dentro de los términos que se dispo­nen, 3 ó 6 años, según el caso. Por su parte el mismo Código en su articulo 25ª consagra igual limitación.

b. Tratándose de las situaciones contempladas en los artículos 21ª, 22ª y 27ª del Códi­go Tributario, el Servicio, previo a la liquidación que practique, deberá cumplir con el trámite de la citación que consagra el artículo 63ª del mismo texto legal.

c. De conformidad alo que dispone el artículo 21ª del Código Tributario, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contri­buyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

d. La limitación dispuesta por el artículo 26ª del Código Tributario, en cuanto a que no procede el cobro con efecto retroactivo y por consiguiente liquidar impuestos en tal forma, resultando indispensable que concurran las siguientes circunstancias:

d.1 . Que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpreta­ción de las leyes tributarias;

d.2. Que esa interpretación de la ley tributaria emane del Director del Servicio de Im­puestos Internos o de sus Directores Regionales, resultando ineficaz si proviene de otro fun­cionario o Unidad del Servicio.

d.3. Que tales funcionarios hayan sustentado su criterio en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.

Notificación de las liquidaciones.

Siendo las liquidaciones de impuesto una de las actuaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos, debe ser puesta en conocimiento de los contribuyentes, y ello, conforme a lo que señaláramos al referirnos a los artículos 11 al 15, del Código, que se refieren a las notificaciones, puede ser personalmente, por cédula o por carta certificada. Sin perjuicio de lo señalado por el Código Tributario, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, ha instruido que por regía general se notifique por carta certificada, y que excepcionalmente se efectúe personalmente o por cédula cuando, de hacerse la notificación por carta certificada, el plazo de prescripción para el cobro venciere dentro de los tres días siguientes al envío de ella.
Efectos de la notificación de las liquidaciones de impuesto.

efectos:

Notificada legal y válidamente una liquidación de impuestos, ella produce los siguientes

a) El contribuyente queda legalmente emplazado para aceptar la pretensión del Servi­cio en cuanto a la correcta valorización de una obligación tributaria o, en su defecto para impugnar tal determinación impositiva, comenzándole a correr el plazo que al efecto señala el artículo 124ª, del Código Tributario, para deducir la reclamación respectiva y,
b) De conformidad a lo preceptuado en el Nª 2, del artículo 201 ª, del Código Tributario, interrumpe los plazos de prescripción.

viernes, 13 de febrero de 2009

Liquidación de Impuestos (Primera Parte)


La "Liquidación" significa toda determinación de impuestos que el Servicio hace a los contri­buyentes. Comprende, en consecuencia, también las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto ya un determinado año tributario, aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos años tributarios como, por ejemplo, impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario. (Ma­nual S.l.l. párrafo 5540.01)

En el Código Tributario, se contemplan tres situaciones relacionadas con actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relativas a los impuestos, a saber, proce­dencia de liquidaciones practicadas por la administración; oportunidad en que los impuestos comprendidos en tales liquidaciones pueden ser girados y, finalmente se contemplan casos especiales en que el Servicio puede proceder a girar impuestos de inmediato y sin otro trámite previo.

De ahí que el análisis de esta norma, desarrollare el tema contemplando cada una de las situacio­nes contempladas.

REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER LAS LIQUIDACIONES

Las liquidaciones deben indicar los siguientes datos o requisitos:

1) Lugar y fecha en que se practique;
2) Número correlativo, que deberá darse en cada Unidad, para cuyo efecto se llevará un Registro Especial. Este número correlativo deberá asignarse respecto de cada liquidación, no obstante que, como ya se ha dicho, esta liquidación pueda estar incluida en un cuerpo de liquidaciones correspondientes a distintos impuestos y a diversos años tributarios. En este caso, deberán asignarse tantos números correlativos como impuestos y años tributarios se hayan liquidado en dicho legajo;
3) Individualización precisa del contribuyente con sus dos apellidos, si se trata de una persona natural, o razón social completa, con indicación del representante, cuando se trate de una persona jurídica;
4) Dirección completa del contribuyente;
5) Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla;
6) Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto correspondiente;
7) Monto de los impuestos determinados;
8) Determinación de las multas que procedan y de los intereses penales al último día del mes en que se practique la liquidación;
9)Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores, y
10) Visto bueno del Jefe, según proceda. (Manual 5.1.1. párrafo 5541>

ANTECEDENTES QUE DEBEN CONTENER LAS LIQUIDACIONES.

En la liquidación o reliquidación deberá expresarse claramente cada una de las parti­das constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran como renta omitida o como disminución de la renta declara­da.

En caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes del contribu­yente por considerarse que no son fidedignos, para liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos, deberá expresarse en la liquidación esta circunstancia, en forma previa al cálculo de la renta imponible y del impuesto, señalando concreta y específicamente las razones, hechos y antecedentes en que se fundamente la calificación de no fidedigna de la contabilidad y docu­mentos del contribuyente. Al respecto, se recuerda que, según lo previsto en el artículo 21ª del Código Tributario, el peso de la prueba recae en el Servicio en esta situación. De no procederse de la manera señalada, se habrá infringido el citado artículo 21 ~, invalidándose la liquidación practicada.

Respecto de aquellas partidas que con motivo de la citación el contribuyente hubiere dado explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la liquidación por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deberá expre­sarse esta circunstancia en la misma liquidación, indicando las razones que se tuvieron para la desestimación.

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jueves, 12 de febrero de 2009

Ahorre Impuestos con DFL 2 : Viviendas Económicas

La venta de casas y departamentos nuevos ha experimentado un importante crecimiento en el último tiempo, al menos en el Gran Santiago.

Obviamente que la caída en las tasas de interés sumado a la amplia oferta inmobiliaria existente han hecho que éste sea un momento privilegiado para conseguir buenas ofertas a un menor costo de financiamiento.

Pero las buenas ofertas no son el único atractivo para comprar ahora una vivienda, ya que adquirirla también trae consigo interesantes beneficios tributarios, es decir, a través de esta compra usted puede al final del día ahorrarse el pago de impuestos. "El público está empezando a entender esto, lo cual también contribuye a explicar este mayor interés por invertir en viviendas", como lo indica Fernando Echeverría, presidente de la Cámara Chilena de la Construcción. Veamos los principales beneficios que podemos obtener al comprar una vivienda.

Si usted compra una propiedad de este tipo tenga en cuenta que tiene asociadas una serie de beneficios tributarios que operan en forma automática.

En primer lugar, las propiedades DFL-2 (también denominadas "viviendas económicas"), son aquellas cuya superficie construida no supera los 140 m2 (recuerde que para que operen los beneficios la propiedad debe ser registrada como DFL-2).

Entre las principales ventajas, tenemos:

Exención en el impuesto territorial: Las propiedades DFL-2 tendrán una exención del 50% en el pago de Contribuciones de Bienes Raíces (impuesto territorial) por un determinado período.

De esta forma, las construcciones de hasta 70 m2 gozarán de esta franquicia por un plazo de 20 años. Entre 71 y 100 m2, quedan exentas por un plazo de 15 años. Sobre 100 m2 y hasta 140 m2 la franquicia del 50% será por 10 años.

De ello se desprende que en la medida que la propiedad tenga más años de uso puede estar más próxima al término de esta franquicia. Por ello, si compra un DFL-2 que no sea nuevo, averigüe el tiempo que resta para el término de esta franquicia.

Tenga cuidado al poser su vivienda DFL 2, por que podría perder el beneficio tributario, por ejemplo, por el hecho de superar la superficie máxima de edificación (de 140 m2) o bien por dar a la propiedad un destino distinto al habitacional. Las ampliaciones son permitidas, pero siempre que no se exceda de 140 m2 y se cuente con la respectiva recepción municipal. Y ojo, porque al perder la condición de DFL-2 se perderán todos los beneficios tributarios.

También hay beneficios tributarios relacionados con la herencia, donaciones y pago de derechos vigentes que pueden cobrar los notarios y conservadores de bienes raíces.

Arriendo libre de impuestos

Se trata de uno de los beneficios más interesantes del DFL-2, ya que las rentas que se obtengan por la explotación de un DFL-2 están libres de impuestos, ya sea para empresas o personas. Eso significa que todo lo que se reciba producto de un arriendo no es renta. Esta franquicia no se extingue en el tiempo, a menos que la propiedad pierda la condición de DFL-2 o se le dé un uso distinto al habitacional.

Ahora, si vende la vivienda, en el caso de las personas naturales el mayor valor que obtenga - es decir, la ganancia- estará libre de impuesto, siempre y cuando haya transcurrido más de un año entre la fecha de compra y venta. De lo contrario, el SII puede presumir habitualidad y exigir el pago del impuesto respectivo. También puede quedar afecto a impuestos por la ganancia si se dedica a la compra y venta habitual de viviendas.

miércoles, 11 de febrero de 2009

Beneficios Tributarios DFL 2

Muchas personas que quieren adquirir una vivienda desconocen los tributos que gravan tanto la operación de compra como la tenencia de un bien raíz. Pero no se asuste, pues también existen beneficios.

El Decreto con Fuerza de Ley número 2 (DFL-2) data de 1959. Fue creado con la intención de fomentar la construcción de viviendas económicas, con una superficie de hasta 140 metros cuadrados, a cambio de una serie de beneficios tributarios.

De esta manera, las propiedades que se acogen al DFL-2 pagan sólo la mitad del Impuesto Territorial, conocido como contribuciones. El plazo de vigencia de este beneficio depende de la superficie construida, pero va desde diez años (para las viviendas de 100 a 140 metros cuadrados) a veinte años (para las construcciones de hasta 70 M2), bueno, la de 15 años son aquellas para construcciones de 71 Ms hasta 100 M2.

Esta condición se podría llegar a perder si el propietario decide ampliar su vivienda, superando la superficie máxima de edificación o bien por dar a la propiedad un destino distinto al habitacional.

Las ampliaciones son permitidas, pero siempre que no se exceda de 140 M2 y se cuente con la respectiva recepción municipal. Y ojo, porque al perder la condición de DFL-2 se perderán todos los beneficios tributarios.

También hay beneficios tributarios relacionados con la herencia, donaciones y pago de derechos vigentes que pueden cobrar los notarios y conservadores de bienes raíces.

En cuanto a las herencias y donaciones, las viviendas DFL 2 que se transfieran por causa de muerte o sean objeto de donación están excluidas de la aplicación de dichos impuestos con la condición de que los causantes o donantes hayan construido las viviendas o las hayan adquirido en primera transferencia o siempre que el causante las haya construido a lo menos seis meses antes de la fecha del fallecimiento.

Además, las viviendas DFL-2 están exentas del pago del 50% del impuesto de timbres asociado a los créditos hipotecarios, con lo que la tasa se rebaja del 1,2 a 0,6% hasta el plazo de dos años siguientes a la recepción municipal de la vivienda.

Y con el objetivo de fomentar la renovación urbana, a través de la remodelación de inmuebles antiguos, en 1991 se amplió la aplicación de este decreto, permitiendo acogerse a sus beneficios a todos aquellos inmuebles ya construidos que al ser alterados o reparados, se transformen en una vivienda de una superficie edificada no superior a los 140 m2 por unidad.

Si decide arrendar su vivienda DFL-2, debe saber que los ingresos que reciba por ese concepto están libres de impuestos. Eso significa que todo lo que se reciba producto de un arriendo no es renta. Esta franquicia no se extingue en el tiempo, a menos que la propiedad pierda la condición de DFL-2 o se le dé un uso distinto al habitacional.

Ahora, si vende la vivienda, en el caso de las personas naturales el mayor valor que obtenga -es decir, la ganancia- estará libre de impuesto, siempre y cuando haya transcurrido más de un año entre la fecha de compra y venta. De lo contrario, el SII puede presumir habitualidad y exigir el pago del impuesto respectivo. También puede quedar afecto a impuestos por la ganancia si se dedica a la compra y venta habitual de viviendas.
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martes, 10 de febrero de 2009

Exenciones Reales y Personales del Impuesto de Primera Categoría (Art. 39 y 40 de la Ley de Renta)

Exenciones Reales

Son aquellas que favorecen a ciertas rentas, atendiendo sólo a su origen o naturaleza, sin considerar la persona del beneficiario de la renta. Las exenciones reales del impuesto de Primera Categoría están establecidas en el artículo 39.

1. Rentas de los bienes raíces urbanos.

Para que opere esta exención se requieren dos requisitos:

a) Que el titular de la renta, propietario o usufructuario, no sea una sociedad anónima.
b) Que la renta efectiva proveniente del bien raíz no exceda del 11 % del avalúo fiscal, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. Si la renta efectiva, debidamente actualizada, excede del referido porcentaje del avalúa fiscal, el total de ella queda gravada con el impuesto de Primera Categoría, demostrada con contabilidad fidedigna, operando en este caso para la determinación de la renta lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a), que, en síntesis, permiten rebajar del monto del tributo de primera categoría lo pagado por impuesto territorial, debidamente reajustado.

2. Dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones. La exención no alcanza a los dividendos de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.

3. Intereses o rentas de títulos de créditos del mercado capitales: Los intereses o rentas favorecidos por esta exención de impuesto están indicados en las distintas letras del Nº 4 del artículo 39 y corresponden, en términos generales, a operaciones de créditos de dinero efectuadas con alguna institución financiera o persona jurídica señalada en la ley, operaciones en las cuales normalmente el deudor emite un título de crédito.

4. Rentas que se encuentra exentas expresamente en virtud de leyes especiales.

Exenciones Personales

Son aquellas que favorecen a las rentas correspondientes a determinadas personas, cualquiera sea la fuente u origen de dichas rentas. Se encuentra en el art. 40.

Las exenciones de tipo personal se establecen generalmente considerando la función pública que desarrolla el beneficiario de la renta o bien por consideraciones de índole social.

1.- Exenciones a favor del Fisco, instituciones fiscales y semifiscales, municipalidades
2.- Instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República
3.- Comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
4.- Instituciones exentas por leyes especiales

lunes, 9 de febrero de 2009

Rentas de los Corredores y de Otros Intermediarios en Bienes y Servicios (Art.20 Nº 4 de la Ley de Renta)


El art. 20 Nº 4º grava: “las rentas obtenidas por los corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del art.42, comisionista con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género, clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.

En relación a los “corredores” (propiedades, productos agrícolas, corredores de bolsa, etc.) como regla general tributan en la Primera Categoría; sin embargo, pueden ser contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría, cuando cumplan los requisitos señalados en el Nº 2ºdel Art. 42, esto es, que sus rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin empleo de capitales y además que sean personas naturales, esto es, que no trabajen bajo cualquier forma jurídica societaria.


domingo, 8 de febrero de 2009

Rentas del Comercio e Industria en General (Art. 20 Nº 3 de la Ley de Renta)

El art. 20 Nº 3 grava : “ las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividades análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”. Agrega la disposición que los bancos, empresas financieras y otras similares tributarán, no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.

De la disposición transcrita se desprende que en este Nº 3 se gravan lasa actividades empresariales de mayor importancia en la económica del país, como son la industria, el comercio, la minería, la construcción, la pesca, la actividad financiera, los seguros y las empresas dedicadas a la actividad de comunicación social.

Dentro de las actividades comerciales quedan comprendidos todos aquellos actos de comercio enumerados en el art. 3 del Código de Comercio.

En relación al concepto de actividades industriales, cabe recordar la definición dada por Decreto Nº 194 de 1954 del Ministerio de Economía, que señala que INDUSTRIA es el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios, tales como moliendas, tintorerías, acabado o terminación de artículos.

Se entiende incluidas en este número las empresas que dentro de su giro se dedican al suministro de servicios de aseo y mantención a otras empresas, ocupando su propio personal, maquinas y materiales. Igual ocurre con las empresas que prestan servicios de vigilancia, resguardo o portería de edificios de industrias y empresas en general.

Rentas de Capitales Mobiliarios (Art. 20 Nº 2 de la Ley de Renta)

Conforme al texto citado, la ley grava, en términos generales, las rentas de “capitales mobiliarios”, expresión que no define, por lo que debemos entender en su sentido natural como títulos de crédito, precisando que “lo que la ley se propuso gravar, en principio, es el producto del capital, independiente del trabajo”, es decir, la renta que el capitalista obtiene del capital que ha confiado a una sociedad o a una colectividad cualquiera en cuya explotación no interviene.

La disposición que comentamos después de señalar como hecho gravado las rentas de capitales mobiliarios, consistentes en intereses, pensiones, u otros ingresos derivados de cualquier clase de capitales mobiliarios.

Entre las rentas derivadas de capitales mobiliarios, señaladas en forma expresa por la disposición, nos referimos a lo siguientes:

1. Rentas provenientes de bonos, debentures y otros títulos de crédito, entre los cuales podemos citar los valores hipotecarios reajustables del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, los certificados de ahorro reajustable del Banco Central de Chile, los pagarés de tesorería, las letras hipotecarias, etc.

2. Dividendos de sociedades anónimas extranjeras que no desarrollen actividades en el país, siempre que sean percibidos por personas con domicilio o residencia en chile. Por consiguiente, se trata de un caso especial en que nuestra ley grava con impuesto cedular de Primera Categoría a una renta de fuente extranjera, en virtud del principio de jurisdicción tributaria del domicilio o residencia del contribuyente, esto es del titular de la renta. Cabe señalar que por aplicación de la regla general sobre rentas de “capitales mobiliarios”, deberían también estar gravadas con el impuesto de Primera Categoría las rentas consistentes en dividendos pagados a sus accionistas por sociedades chilenas del tipo de las anónimas o en comandita por acciones; sin embargo, tales rentas han sido exceptuadas del impuesto por el artículo 39, Nº 1 de la ley, con el fin de evitar que las rentas de estas sociedades tributen dos veces en la Primera Categoría. En efecto, estos ingresos tributan como tales al ser percibidos o devengados por la sociedad anónima o en comandita por acciones, por lo que, si al ser repartidos a los accionistas como dividendos pagaren otra vez impuesto de Primera Categoría, sería claro que la misma renta habría tributado dos veces con el mismo impuesto.

3. Intereses provenientes de operaciones de créditos de dinero.



Rentas de Bienes Raíces (Art.20 Nº 1 de la Ley de Renta)

La ley grava la renta proveniente de los bienes raíces, sean agrícolas o no agrícolas, y tanto en el caso que el contribuyente sea un simple inversionista o rentista de bienes raíces, como en el caso que los explote directamente.

Es oportuno señalar que en esta disposición legal se establecen diversas normas para determinar el monto de la renta imponible proveniente de la inversión en bienes raíces o de la actividad empresarial que recaiga sobre estos bienes, de manera que mientras en algunos casos debe declararse la renta efectiva determinada por contabilidad completa (caso de bienes raíces pertenecientes o explotados por sociedades anónimas), en otros casos, lo normal es que el monto de la renta se determine en base a un porcentaje del avaluó fiscal del bien, esto es, mediante régimen de renta presunta, que en algunos casos lo es de derecho (bienes raíces agrícolas de personas naturales o sociedades de personas), mientras que en otros casos la presunción es simplemente legal (bienes raíces urbanos pertenecientes a personal naturales o sociedades de personas). También hay situaciones en que por una sola vez se puede optar entre renta presunta de derecho y renta efectiva (predios agrícolas no pertenecientes a sociedades anónimas).

La actividad agrícola involucra tanto la producción agraria como la pecuaria y forestal. Comprende también los procesos para elaborar, conservar o acondicionar los frutos obtenidos, siempre que no sean adquiridos de terceros y que, además, predominen en el producto final y no constituyan solamente la base o materia prima de él. De esta manera la conserva de productos, en su etapa más simple, debe ser considerada una actividad agrícola, siempre que el producto final pueda ser identificado directamente con el producto agrícola, como ocurre en la fruta envasada entera o en cascos o partes. No quedan comprendido en estos conceptos aquellos productos en los cuales el fruto de la agricultura ha perdido su identidad o constituye solamente la materia prima, como sucede con las cecinas, las mermeladas, o cuando la fruta se usa o emplea como saborizante del producto final.

La industria agrícola vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los productos mismos, es una actividad agrícola en todas sus fases; pero ejercida en productos adquiridos de terceros, pierde su carácter agrícola.

La explotación de bosques hasta el talado y trozado de los bosques, o sea, hasta la fase de aserradero, es actividad agrícola.

En relación a los bienes raíces no agrícolas (urbanos) conviene precisar la situación actual de los inmuebles destinados al uso del propietario o su familia, como ocurre con la casa habitación del contribuyente, su casa de verano, box para estacionamiento del automóvil, etc., estos están liberados de los tributos de la ley de la renta.

MAPA